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LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES EN LAS COMPAÑÍAS LIMITADAS, ANÓNIMAS Y POR ACCIONES SIMPLIFICADAS EN MATERIA SOCIETARIA

El objetivo de este artículo es realizar una revisión general de la normativa de la Ley de Compañías (LC) sobre los casos en que el representante legal (RL) de una compañía limitada, anónima o por acciones simplificadas tiene responsabilidad solidaria en materia societaria. No se incluye en este análisis la responsabilidad solidaria del RL en materia laboral, seguridad social o tributaria.

  1. Concepto general.- El concepto general de la LC que rige las actuaciones del RL es que este tendrá responsabilidad solidaria cuando sus actos han sido ejecutados con dolo. Otras figuras legales señaladas en la LC, como el fraude a la ley o fines abusivos en perjuicio de terceros, entrega de información falsa, entre otros, se encuentran enmarcadas dentro del concepto de dolo.
  1. El Código Civil establece que la culpa grave[1] equivale al dolo, por lo que si las actuaciones del RL han sido poco prudentes, negligentes o con “la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro, será solidariamente responsable de los daños causados.
  1. Culpa en la compañías de responsabilidad limitada.- El art. 125 de la LC, aplicable a las compañías de responsabilidad limitada, exige una mayor responsabilidad a sus RL, pues establece que están obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente, es decir, que es responsable hasta por la culpa o culpa leve, por lo que sus actuaciones que no se enmarquen en este concepto le generan responsabilidad solidaria ante la compañía y terceros por los perjuicios causados, a excepción del caso en que el RL procedió conforme a una resolución tomada por la junta general, habiendo oportunamente llamado la atención a la junta sobre las posibles consecuencias de esta resolución.
  1. Responsabilidad por la verdad de la información de la compañía.- El art. 256 aplicable a las sociedades anónimas y subsidiariamente a las compañías limitadas y sociedades por acciones simplificadas establece responsabilidad solidaria a los RL, para con la compañía y terceros en los siguientes casos: 1. De la verdad del capital suscrito y de la verdad de la entrega de los bienes aportados por los accionistas; 2. De la existencia real de los dividendos declarados; 3. De la existencia y exactitud de los libros de la compañía; 4. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las juntas generales; y, 5. En general, del cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley para la existencia de la compañía.
  1. Resonsabilidad de los RL subrogantes.- Los RL suplentes o subrogantes responderán solidariamente en los mismos casos que el RL titular, pero solamente cuando han ejercido las funciones propias del cargo y únicamente respecto de estas actuaciones, por lo que, mientras no actúen, están exentos de responsabilidad.
  1. Responsabilidad del RL por autorizaciones de accionistas interesados.- En caso de una autorización impartida por accionistas interesados, el RL quedará exento de responsabilidad si obtiene la autorización de la junta general con los votos del 75% del capital concurrente, siempre que el acto hubiere sido realizado en condiciones normales de mercado y el RL hubiere procedido con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente, y que oportunamente hubiere llamado la atención a la junta sobre las posibles consecuencias de esta resolución. Sin embargo, el RL será responsable si la autorización de la junta general de accionistas se hubiere obtenido a partir de los votos emitidos por una mayoría configurada por accionistas que tengan un interés directo o indirecto en la operación diferente de aquel que se deriva de su calidad de socio, o si la operación no se hubiere realizado en condiciones normales de mercado.
  1. Responsabilidad por declaratoria de disolución y liquidación.- A partir del otorgamiento de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, el RL de la compañía disuelta no podrá iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía. Cualquier operación o acto ajeno a este fin hará responsable en forma ilimitada y solidaria al RL.
  1. Responsabilidad de los liquidadores.- Si se llegare a demostrar en sede judicial fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, los liquidadores y el RL a cargo de la liquidación que hubieren repartido el haber social entre los socios o accionistas sin haber cubierto todos los pasivos sociales o, en su defecto, depositado el importe de los créditos, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones insatisfechas posteriores a la cancelación registral de una compañía.

Si los liquidadores y el RL a cargo de la liquidación no hubieren aplicado el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, o que se demuestre, en sede judicial, fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, serán responsables de los perjuicios ocasionados.

El liquidador designado por la SCVS no responderá por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se hubieren generado antes de su nombramiento o que se generaren producto de la liquidación de la compañía, salvo que no aplique el orden de prelación previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias, o, teniendo recursos, la compañía omita el pago de las obligaciones.

[1]Art. 29.- Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.”

© TobarZVS 

Esta publicación contiene información de interés general y no constituye opinión legal sobre asuntos específicos. Cualquier análisis particular, requerirá asesoramiento legal de la Firma.

 

Álvaro Sevilla

Socio

asevilla@tzvs.ec

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