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¿ES LA PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES UN INGRESO GRAVADO PARA EFECTOS DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA?

Desde agosto del 2018 se han generado diversos criterios respecto a si el ingreso que perciben los trabajadores por concepto de participación laboral en las utilidades es o no un ingreso gravado sujeto al pago de impuesto a la renta.

Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo: “La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase” (énfasis añadido)

Hasta el 20 de agosto de 2018, el último inciso del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (en adelante “LRTI”), establecía que:

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de   Empleo y de Prestación de Servicios”. (énfasis añadido)

El 21 de agosto de 2018 se publicó en el Registro Oficial Suplemento la “Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, la cual eliminó dicha disposición y con ello inició la discusión sobre la posibilidad de considerar a los ingresos percibidos por los trabajadores por concepto de participación laboral en utilidades como exentos del pago de impuesto a la renta.

Considerando que el artículo 9 de LRTI no establece como ingreso exento a la participación laboral en las utilidades percibidas por los trabajadores, es necesario analizar sí la norma laboral -Código de Trabajo- puede establecer una exención tributaria.

Ante esta situación se han generado varios criterios. Algunos, en función de lo dispuesto en el artículo 425 de la Constitución de la República, establecen que se debe aplicar la jerarquía normativa, el Código de Trabajo es una norma orgánica, mientras que la LRTI es una norma ordinaria. Por otro lado, hay quienes señalas que debería primar la especialidad de la norma, en cuyo caso, la norma tributaria es la encargada de regular la relación entre los contribuyentes y los tributos.

Al respecto, el Servicio de Rentas Internas (en adelante “SRI”) en respuesta a una consulta, mediante Oficio No. 917012022OCON003142 de fecha 10 de marzo del 2023, dejó claro que a su criterio: “el pago de utilidades a favor del trabajador en el Ecuador constituye ingresos de fuente ecuatoriana proveniente del trabajo, por ende, es renta gravada con el impuesto a la renta.”

En el contexto del análisis realizado por el SRI para determinar la aplicabilidad del artículo 108 del Código del Trabajo, tomó como punto de partida la clara contradicción que existe entre lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y la norma laboral, lo que en derecho se conoce como una antinomia jurídica.

El artículo 2 del Código Tributario determina que: “Las disposiciones de este Código y DE LAS DEMÁS LEYES TRIBUTARIAS, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales. En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.(énfasis añadido)

Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional si existen contradicciones entre normas jurídicas para determinar cuál norma prevalece “se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.”.

El Código Tributario y el Código de Trabajo son normas de carácter orgánico, por tanto, para establecer qué norma prevalece, el SRI dispuso que no es posible aplicar el principio de jerarquía normativa.

Para resolver esta contradicción el SRI consideró la especialidad de la norma como factor determinante. El Código Tributario en su artículo 1 determina que: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos (…)”. Mientras que el artículo 1 del Código del Trabajo, establece que: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores (…).

En conclusión, si bien la posición adoptada por la Autoridad Tributaria no establece razones concretas de por qué la norma laboral no podría establecer una exoneración tributaria, considero que la exención contemplada en el artículo 108 del Código del Trabajo es inaplicable, en virtud del principio constitucional que garantiza que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad y equidad, ello acompañado de la garantía constitucional que dispone que las personas gozarán de los mismos deberes, por lo tanto, no existen elementos que permitan justificar un tratamiento tributario discriminatorio respecto al ingreso que reciben las personas bajo relación de dependencia por concepto de participación laboral en utilidades.

 

© TobarZVS 

Esta publicación contiene información de interés general y no constituye opinión legal sobre asuntos específicos. Cualquier análisis particular, requerirá asesoramiento legal de la Firma.

Alfredo Salazar

Consultor Tributario Senior

asalazar@tzvs.ec

https://www.tzvs.ec/inAlfredoSalazar

+593 2 2986456


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