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DISPOSICIONES ILEGALES DEL SENADI PARA LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN DE VEGETALES ¿EXISTEN ALTERNATIVAS?

El 9 de noviembre de 2022 se publicó en el Suplemento No. 185 del Registro Oficial la Resolución No. 01-2022-DG-NT-SENADI, que contiene la Norma Técnica para la Inscripción de Contratos de Licencia de Obtenciones Vegetales, en adelante la “Resolución”.

En la Resolución, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) determina que es obligatorio inscribir todo contrato de licencia de explotación de obtenciones vegetales y establece los requisitos (de forma y fondo) que deben tener estos contratos para que el SENADI los inscriba. Establece que este tipo de contratos surten efectos (se perfeccionan) únicamente con su inscripción.

Lo anterior desconoce por completo el derecho a la libre contratación entre privados, condicionando la funcionalidad de un acuerdo entre las partes a disposiciones de una institución. El resultado de esta norma es que una persona no pueda entregar a otra una licencia de explotación de variedades sin que el SENADI supervise primero ese contrato y queademás cobre una tasa de aproximadamente $500 por hacerlo).

La Resolución se basa en los artículos 99 y 493 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCI)[1], pero estas normas son contrarias a convenios internacionales[2], lo que las vuelve inaplicables por la jerarquía normativa que establece la Constitución[3].

Las normas tienen como efecto que el SENADI no proteja adecuadamente los derechos de los titulares de obtenciones vegetales en ciertos casos, pues la institución podría negarse a seguir las acciones necesarias para la protección -tutela- de los derechos de propiedad intelectual cuando el contrato no se encuentre inscrito, dejando desprotegido al titular de los derechos.

Viéndolo desde otra perspectiva, resulta que el SENADI ahora tiene potestades similares a las del Registro de la Propiedad, institución en la que se debe inscribir los contratos de transferencia de dominio de inmuebles para que estos surtan efecto entre las partes.

La Resolución, además de ser contraria a los tratados internacionales antes mencionados, genera una antinomia con los artículos 66.1. y 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 1561 y 1740 del Código Civil[4]. El otorgamiento de una licencia de explotación no es más que la compraventa de los derechos de explotación de las variedades que posee el obtentor. En consecuencia, el contrato se debería surtir efectos para las partes con el solo consentimiento de estas.

Esta antinomia se puede resolver atendiendo a la jerarquía de la norma. Siendo  normas jerárquicamente superiores, priman las disposiciones de los tratados o convenios internacionales y de la Constitución[5]. Sin embargo, en la práctica, sigue existiendo un problema, pues ninguna autoridad ha dispuesto que no aplican las normas, sino que, por el contrario, se emitió una Resolución para regular la puesta en práctica de las mismas.

Entonces, ¿se puede hacer algo al respecto? Sí. Una vía adecuada para impugnar las normas del COESCI y de la Resolución es la acción de inconstitucionalidad, que se presenta ante la Corte Constitucional. Este organismo podrá verificar la que la norma emitida por el SENADI no guarda relación con los convenios internacionales, la Constitución, ni con otras leyes. En caso de obtener un sentencia favorable, las normas no se considerarán válidas en los puntos rebatidos.

[1]

Art. 99. COESCI.- “Obligatoriedad de inscripción.- Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las transferencias, autorizaciones de uso o licencias de propiedad industrial surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales”.

Art. 493 COESCI.- “Transferencia o licencia de la solicitud de Derecho de Obtentor.- Un Derecho de Obtentor o una solicitud en trámite podrá ser objeto de transferencia o licencia para la explotación de la variedad. Toda transferencia, autorización de uso o licencia de un Derecho de Obtentor vegetal o una solicitud en trámite de concesión, deberá constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de derechos intelectuales y, se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción. Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia o licencia”.

[2]

El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en adelante «UPOV»), norma multilateral supranacional vigente en Ecuador que prevalece sobre las disposiciones legales internas de nuestro país, permite la limitación del ejercicio de los derechos de obtentor única y exclusivamente por razones de interés público (Acta de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, artículo 9).

Por otra parte, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establece que los contratos deberán ser inscritos únicamente para que surtan efectos frente a terceros (artículo 106).

[3]

Art. 425 CRE.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

[4]

Art. 66 CRE.- “Se reconoce y garantizará a las personas: […] 16. El derecho a la libertad de contratación”.

Art. 169 CRE.- “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

Art. 1561 CC.- “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Art. 1740 CC.- “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio […]”.

[5]

Art. 425 CRE. ya citado.

© TobarZVS 

Esta publicación contiene información de interés general y no constituye opinión legal sobre asuntos específicos. Cualquier análisis particular, requerirá asesoramiento legal de la Firma.

María Paz Vela

Abogada

mvela@tzvs.ec

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